EXPEDIENTE: SUP-JLI-005/97

 

MUCIO ALVAREZ ORTEGA

 

VS.

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

SECRETARIOS:

LIC. ANTONIO EDUARDO MERCADER DIAZ DE LEON Y LIC. MARIA LUISA CUELLAR STEFFAN

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTO, para resolver, el expediente número SUP-JLI-005/97, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Mucio Alvarez Ortega, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la que impugnó el acuerdo del veintitrés de enero del presente año, emitido por el Consejo General de dicho Instituto, así como el despido que dijo le fue notificado en esa misma fecha, y reclamó diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I.- Por escrito presentado ante esta Sala Superior el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, el actor promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, mediante el cual impugnó: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la designación de los Coordinadores Ejecutivos de los Congresos Distritales Locales en el Distrito Federal, de fecha 23 de enero de 1997”; así como en forma ad cautelam, el despido que, según afirma, le fue notificado por Manuel González Oropeza, el veintitrés de enero del año actual, y reclamó el cumplimiento de diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral.

 

II.- Por oficio número TEPJF-SGA-146/97 de fecha dieciocho de febrero del año en curso, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Conforme a un principio general de derecho que rige en los procedimientos cuya sustancia es de orden público, como son los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud del cual no debe darse entrada a demandas o instancias que resulten claramente improcedentes, mismo que recoge el artículo 9 de la ley citada; y en razón de que la demanda origen de este expediente actualiza el supuesto, al ser notoriamente improcedente el medio de impugnación de mérito, la misma debe desecharse, como se precisa a continuación.

 

En efecto, el artículo 96 de la legislación invocada, establece, en su primer párrafo, que: “El servidor del Instituto Federal Electoral, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”, para luego, en el segundo párrafo de dicho numeral, agregar: “Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores”.

 

A su vez, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su primer párrafo, dispone: “Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto”.

 

Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda presentada por Mucio Alvarez Ortega, origen del expediente en que se actúa, se advierte que dicho actor, en ella reconoce, de manera clara y precisa, que previamente a la promoción del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores del Instituto Federal Electoral, interpuso, contra los actos que en este juicio impugna, el recurso de reconsideración previsto por el invocado artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, probablemente para cumplir con el requisito de procedibilidad a que alude el diverso artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales condiciones, es indiscutible que el presente juicio resulta notoriamente improcedente, en tanto que, si la existencia de recursos ordinarios, tiene como finalidad el dar a los afectados con alguna determinación, la mayor oportunidad legal para defender sus derechos; luego, al utilizarse tales recursos por dichos afectados, éstos tienen la ineludible obligación de esperar su resolución antes de acudir a la instancia superior que prevé la ley para continuar con la defensa atinente, o bien, dejar trascurrir el plazo legal o estatutario establecido para que la autoridad proporcione respuesta oportuna.

 

En este orden de ideas, si en la especie, se encuentra pendiente de decidir, como el accionante lo reconoce en su demanda, el recurso ordinario de reconsideración interpuesto contra los mismos actos o acuerdos sobre los que versa dicha demanda, y con la resolución de tal recurso se pueden modificar, revocar o nulificar tales actos o acuerdos, es obvio que la demanda que nos ocupa es notoriamente improcedente, en razón de estar pendiente de resolución del recurso de reconsideración de mérito, ya que, es principio general de derecho el evitar que se tramiten al mismo tiempo, diversos medios de impugnación que tengan un mismo objeto, lo que también sede cuando se encuentra en trámite, como en el caso, ante la propia demandada, un recurso propuesto por el propio inconforme a fin de lograr que se modifiquen, revoquen o nulifiquen los actos o acuerdos impugnados en este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Además, conforme lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigesimoprimera edición, por agotar debe entenderse, en lo que interesa: “Gastar del todo, consumir”, se arriba al convencimiento pleno que el legislador, al referirse a que “... el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas...”, pretendió aludir a la sustanciación íntegra, esto es, la presentación, sustanciación y resolución del recurso ordinario ---en el caso, reconsideración---, ya que, es evidente que, mientras éste no se desarrolle por todas sus etapas procesales relativas y no se decida, es inconcuso que existe latente la posibilidad de que el acto que a través de éste fue recurrido, aún pueda ser modificado, revocado o nulificado; de ahí que, resulta obligado para el impugnante esperar el resultado final del mecanismo de defensa que puso en marcha, lo cual únicamente puede acontecer mediante el pronunciamiento de la correspondiente resolución que contenga la determinación definitiva que el órgano respectivo adopte en relación con el acto materia de impugnación, por lo que es hasta entonces cuando podrá válidamente promover la demanda laboral relativa, o bien, también debe entenderse que la instancia previa queda agotada si la autoridad se abstiene de resolver en el plazo legal o  estatutario establecido, en cuyo caso, el derecho de impugnar del servidor se genera a partir del día siguiente a aquél en que el plazo haya concluido.

 

Por lo anterior, se estima que en el justiciable, si el actor pretendió colmar el requisito de procedibilidad en comento, la sola presentación del escrito mediante la cual interpuso el recurso de reconsideración de mérito no lo satisface, toda vez que la instancia correspondiente apenas fue iniciada, sin que el actor informe la suerte que ésta ha tenido, pues sólo dice que a la fecha de presentación de la demanda “declaro bajo protesta de decir verdad que hasta el día de la presentación de esta demanda no he tenido notificación alguna sobre el dictamen al recurso de reconsideración presentado el día cuatro de febrero del año en curso ante el IFE”; y así las cosas, al estar pendiente de resolución el multicitado recurso de reconsideración, tal circunstancia, como se dijo, genera la notoria improcedencia de la demanda laboral promovida por el actor; por ende, ésta debe desecharse de plano, de conformidad con lo previsto por el invocado artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO.- Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda mediante la que Mucio Alvarez Ortega, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en contra del acuerdo pronunciado por el Consejo General de dicho Instituto, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y  siete, y en forma ad cautelam, contra el despido que según dijo, le fue notificado en esa misma fecha por Manuel González Oropeza; demanda en que además reclamó el cumplimiento de diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral.

 

SEGUNDO.- Notifíquese al actor personalmente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, en su calidad de ponente y Presidente de este Organo Jurisdiccional, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA